Articulo 16 Medidas restrictivas contra violaciones y abusos graves de los derechos humanos
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 16
Vigente
1. Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión sin demora tras la entrada en vigor del presente Reglamento las normas mencionadas en el apartado 1, así como cualquier modificación posterior.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 07-12-2020 en vigor desde 08-12-2020