Articulo 16 Medidas Fiscales y de Contenido Financiero
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Artículo 16. Modificación de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria.

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Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria.

Uno. Se añade un ordinal 5 al apartado b) del artículo 4 de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, con la siguiente redacción:

"5. Las unidades de radiofarmacia" Dos. Se modifica el artículo 28 de la Ley de Cantabria 7/2001, de 10 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción

"Solo se autorizará el traslado de oficinas de farmacia dentro de la misma zona farmacéutica.

En los supuestos de oficinas de farmacia abiertas al amparo los artículos 21.2 o 23.2 de la presente Ley, únicamente se autorizará su traslado dentro de la zona acotada o núcleo de población, salvo en los casos en que éstas se vean afectadas por traslados de oficinas de farmacia en régimen normal o por aperturas de nuevas farmacias en la citada zona o núcleo".

Tres. Se añade un apartado 6 al artículo 37 de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, con la siguiente redacción:

"6. En el ámbito hospitalario, también se podrá prestar atención farmacéutica, en su caso, a través de las unidades de radiofarmacia, las cuales serán las encargadas de garantizar y asumir la responsabilidad técnica de la adecuada gestión de los radiofármacos, en especial la adquisición, conservación, preparación, control y dispensación de los mismos. Las unidades de radiofarmacia estarán bajo la responsabilidad de un facultativo especialista en radiofarmacia y deberán disponer de un programa de garantía de calidad de las actividades llevadas a cabo. La autorización de las unidades de radiofarmacia corresponderá al órgano competente de la Consejería de Sanidad".

Cuatro. Se modifica la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, con la siguiente redacción:

"No se autorizarán traslados de oficinas de farmacia abiertas atendiendo a su ubicación en un núcleo específico, al amparo de lo previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, o en la legislación anteriormente aplicable, salvo en los casos en que éstas se vean afectadas por traslados de oficinas de farmacia en régimen normal o por aperturas de nuevas farmacias en dicho núcleo específico".

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2009 en vigor desde 01-01-2010