Articulo 16 Medidas Fisca...or Público

Articulo 16 Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público

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Artículo 16. Derechos sindicales

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1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, y para el ámbito de actuación de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la Administración Autonómica de la Comunidad de Madrid, en aplicación del artículo 36.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, todos aquellos derechos sindicales, que bajo ese título específico o bajo cualquier otra denominación, se contemplen en los Acuerdos para personal funcionario y estatutario y en los Convenios Colectivos para el personal laboral suscritos con las organizaciones sindicales, cuyo contenido exceda de los establecidos en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, relativos a tiempo retribuido para realizar funciones sindicales y de representación, nombramiento de delegados sindicales, así como los relativos a dispensas totales de asistencia al trabajo, se ajustarán de forma estricta a lo establecido en dichas normas.

Lo dispuesto en este apartado se considerará sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes de este artículo.

2. A efectos del ejercicio de los derechos sindicales legalmente reconocidos, en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid se considerará centro de trabajo la Consejería. Se podrán establecer centros de trabajo en ámbitos organizativos inferiores cuando las circunstancias laborales así lo aconsejen.

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, los créditos horarios de los delegados sindicales tendrán carácter personal, si bien a través de la negociación colectiva, con pleno respeto en todo caso a dicho carácter personal y con el fin de no perturbar el buen funcionamiento de los servicios públicos, se podrá constituir una bolsa de horas sindicales integrada por el crédito horario fijado a los delegados sindicales de un centro de trabajo en concreto, con el fin de proceder a la liberación total de empleados públicos pertenecientes al centro donde dicha agrupación se produzca. Si por sentencia judicial, alguno de los delegados sindicales hiciera uso de su crédito horario, el mismo será detraído de la bolsa de horas que se hubiera constituido.

4. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39.4 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid se constituirán las siguientes Juntas de Personal, según las unidades electorales que a continuación se indica:

a) Una por cada Consejería, incluidos los Organismos Autónomos, Entidades de Derecho Público o restantes Entes Públicos a ella adscritos.

b) Una para el personal funcionario de la Administración de Justicia.

c) Una por cada Área Territorial para el personal funcionario docente no universitario.

d) Siete para el personal estatutario dependiente del Servicio Madrileño de Salud, de acuerdo con los criterios territoriales que reglamentariamente se establezcan.

5. En los ámbitos de negociación que integran la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la Administración Autonómica de la Comunidad de Madrid, prevista en el artículo 36.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Publico, se podrá establecer la modificación en la obligación o en el régimen de asistencia al trabajo de los representantes sindicales que se establezcan a efectos de que puedan desarrollar el ejercicio de sus funciones de representación y negociación en dichos ámbitos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2010 en vigor desde 01-01-2011