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Articulo 16 Medidas fiscales y administrativas 2021 de Galicia

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Artículo 16. Modificación de la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia

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La Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:

«Artículo 3. Tipos de procesos de mejora de la estructura territorial agraria

Atendiendo a su carácter, los procesos de mejora de la estructura territorial agraria son:

a) Reestructuración parcelaria de carácter público.

b) Reestructuración de la propiedad de fincas de vocación agraria por las personas particulares.

c) Procesos especiales inherentes a los casos de los proyectos de grandes obras públicas lineales y cotos mineros.

d) Actuaciones intensivas en zonas rurales».

Dos. Se modifica el número 4 del artículo 11, que queda redactado como sigue:

«4. Publicado el decreto por el que se declara la reestructuración parcelaria de una zona, el servicio provincial competente por razón de la materia elaborará y pondrá a disposición de todas las personas interesadas un listado de personas titulares que deseen adquirir, enajenar, permutar, arrendar o ceder el uso o aprovechamiento de los terrenos aportados al proceso.

La inclusión en el referido listado podrá llevarse a cabo hasta la declaración de la firmeza de bases y será necesario que, junto a la solicitud, se autorice a la Administración al tratamiento de los datos aportados con el único fin de facilitarlos a terceras personas que acrediten su interés en la adquisición, enajenación, permuta, arrendamiento o cesión del uso o aprovechamiento de los terrenos afectados por el proceso de reestructuración e incluidos en el listado elaborado».

Tres. Se modifica el número 3 del artículo 41, que queda redactado como sigue:

«3. Una vez aprobadas las bases, solo se tramitarán las solicitudes de cambio de titularidad de parcelas de aportación que se presenten antes de la fecha límite que determine para cada zona la dirección general competente en materia de reestructuración parcelaria, a propuesta del servicio provincial. Esta resolución será objeto de publicación en los términos establecidos en el número 1 del artículo 42 de esta ley.

Transcurrido dicho plazo y hasta el momento de aprobación del acuerdo, únicamente se admitirán las solicitudes de cambio de titularidad de las parcelas de aportación, siempre y cuando el cambio afecte a la totalidad de las parcelas aportadas por una persona titular y la transmisión se haga íntegramente a otra, con la excepción de los cambios derivados de sentencias judiciales firmes, que serán tramitadas siempre. En todo caso, la persona titular adquirente quedará subrogada en la posición de la anterior persona titular, con las limitaciones, deberes y obligaciones que resulten del proceso.

Aprobado el acuerdo de reestructuración, en los casos de compraventa, se tramitarán los cambios de titularidad de las fincas de reemplazo que se presenten antes de la fecha límite que se determine mediante resolución de la dirección general competente en materia de reestructuración parcelaria, a propuesta del servicio provincial correspondiente, y siempre y cuando se trate de fincas íntegras, con la excepción de los cambios derivados de sentencias judiciales firmes, que serán tramitados siempre. En estos supuestos de cambio de titularidad por compraventa, se exigirá escritura pública y que esté liquidado el correspondiente impuesto. El cambio de titularidad, en principio, no supondrá la alteración de la configuración y superficies correspondientes al nuevo adjudicatario. Dicho cambio implicará la subrogación del adjudicatario en la posición de la anterior persona titular con las limitaciones, deberes y obligaciones que resulten del proceso.

En el caso de fallecimiento de un titular y cuando exista partición de herencia, se procederá a la tramitación del cambio de titularidad, hasta la firmeza del acuerdo, siempre y cuando esta partición afecte a parcelas de remplazo íntegras. En todo caso, la persona titular adquirente quedará subrogada en la posición de la anterior persona titular, con las limitaciones, deberes y obligaciones que resulten del proceso».

Cuatro. Se modifica la disposición transitoria primera, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria primera. De la irretroactividad de la norma

Las disposiciones que introduce este texto legal se aplicarán a los procedimientos de concentración parcelaria en curso sin retroceder en los trámites, adaptándose, de ser posible, a la fase en que se encuentren. En el caso de no poder llevar a cabo esta adaptación, esta ley se aplicará en el inicio de la fase siguiente.

Con independencia de la ley que se aplique al procedimiento, resultarán de aplicación las previsiones sobre cambios de titularidad reguladas en el artículo 41.3 de esta ley».

Cinco. Se modifica la disposición transitoria sexta, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria sexta. Coordinación catastral

1. Al amparo del artículo 9.b) de la Ley hipotecaria, y de acuerdo con la normativa hipotecaria, se procederá a la conversión gráfica de los datos alfanuméricos de las fincas de reemplazo de las zonas en las que, a la entrada en vigor de esta ley, su acuerdo sea firme o se otorgase el acta de reorganización de la propiedad, siempre y cuando no se hayan inscrito en el registro de la propiedad los títulos de las fincas de reemplazo.

2. La resolución de autorización de la conversión gráfica, una vez acordada por la dirección general competente por razón de la materia, será objeto de notificación individual, así como de publicación mediante aviso insertado en el Diario Oficial de Galicia, en la web de la consejería y en el diario de mayor tirada de la provincia, así como en los lugares de costumbre. Contra dicha resolución se podrá recurrir conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

3. Se tendrá derecho a compensación en caso de que, como consecuencia de la citada conversión, la atribución de las personas interesadas quede por debajo del valor reducido correspondiente a cada persona titular, para lo cual se emplearán las fincas de la masa común de la zona que sean necesarias, aunque sean titularidad de la entidad gestora del Banco de Tierras.

4. Las actuaciones a que se refieren los apartados anteriores deberán llevarse a cabo dentro del plazo de siete años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.

5. Completadas las actuaciones establecidas en los números 1, 2 y 3 de esta disposición, la persona titular de la dirección general competente en materia de concentración y reestructuración parcelaria dictará la correspondiente resolución en la que manifestará, a los efectos previstos en el artículo 9 de la Ley hipotecaria, que se estima que existe correspondencia entre la representación gráfica y los datos alfanuméricos de las fincas objeto de inscripción por ser la diferencia de cabida, si existiese, igual o inferior al 10 %».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2021 en vigor desde 01-01-2022