Articulo 16 Medidas fisca...de Galicia

Articulo 16 Medidas fiscales y administrativas 2010 de Galicia

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Artículo 16º.-Reorganización de los instrumentos de gestión de la Xunta de Galicia en el terreno del desarrollo rural.

Vigente

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Uno.-Se autoriza al Consejo de la Xunta de Galicia a proceder a la disolución, al amparo de lo previsto en los artículos 45º y siguientes de la Ley 3/1985, de 12 de abril, de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, y en los artículos 360º y siguientes del Real decreto legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de sociedades de capital, de la Sociedad Anónima para el Desarrollo Comarcal de Galicia.

El patrimonio de esta sociedad se integrará en el patrimonio de la Comunidad Autónoma, y quedará adscrito a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural o al Instituto de Estudios del Territorio, de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable en materia de patrimonio de la Comunidad Autónoma gallega.

El personal que preste sus servicios para la Subdirección del Sistema de Información Territorial de Galicia bajo una modalidad de contrato laboral indefinido y fuese seleccionado para la cobertura definitiva de un puesto del catálogo de puestos de la sociedad aprobado por esta con el informe favorable de la Administración autonómica bajo los principios de publicidad, mérito y capacidad, de conformidad con lo previsto en la Ley 10/1996, de 5 de noviembre, de actuación de entes y empresas en las que tiene participación mayoritaria la Xunta de Galicia, o, en su caso, de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su incorporación, tendrá la opción de integrarse y de pasar a prestar servicios, bajo la misma modalidad contractual y en la misma categoría profesional y en las restantes condiciones laborales, en el organismo autónomo de carácter administrativo Instituto de Estudios del Territorio, de conformidad con la regulación prevista en el apartado Siete de este artículo.

El personal restante, distinto del señalado en el párrafo anterior, que preste sus servicios en la Sociedad Anónima para el Desarrollo Comarcal de Galicia bajo una modalidad de contrato laboral indefinido y fuese seleccionado para la cobertura definitiva de un puesto del catálogo de puestos de la sociedad aprobado por esta con el informe favorable de la Administración autonómica bajo los principios de publicidad, mérito y capacidad, de conformidad con lo previsto en la Ley 10/1996, de 5 de noviembre, de actuación de entes y empresas en las que tiene participación mayoritaria la Xunta de Galicia, o, en su caso, de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su incorporación, tendrá la opción de integrarse y de pasar a prestar servicios, bajo la misma modalidad contractual y en la misma categoría profesional y en las restantes condiciones laborales, en la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, de conformidad con la regulación prevista en el apartado Siete de este artículo.

Desde el momento en que se produzca la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad anónima, la Agencia Gallega de Desarrollo Rural o el Instituto de Estudios del Territorio, en función de las nuevas competencias atribuidas, se subrogarán en todos los derechos y obligaciones de la Sociedad Anónima para el Desarrollo Comarcal de Galicia, así como de los que se deriven de los contratos en los que dicha sociedad fuese parte, sin que esta subrogación pueda reputarse como cesión de contratos.

Dos.-Se autoriza al Consejo de la Xunta de Galicia a proceder a la disolución, al amparo de lo previsto en los artículos 45º y siguientes de la Ley 3/1985, de 12 de abril, de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, y en los artículos 360º y siguientes del Real decreto legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de sociedades de capital, de la Sociedad Anónima Gestora del Banco de Tierras de Galicia.

El patrimonio de esta sociedad se integrará en el patrimonio de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural y estará destinado al cumplimiento de los fines establecidos en la Ley 7/2007, de 21 de mayo, de medidas administrativas y tributarias para la conservación de la superficie agraria útil y del Banco de Tierras de Galicia. La gestión, régimen jurídico y transmisión de los bienes que integran este patrimonio se regirá por lo dispuesto en la referida ley, sin perjuicio de las adjudicaciones que de ese patrimonio realice la agencia por decisión del órgano competente en materia de agricultura, como consecuencia de lo dispuesto en dicha ley y en la Ley 10/1985, de 14 de agosto, de concentración parcelaria para Galicia.

El personal que preste sus servicios en la Sociedad Anónima Gestora del Banco de Tierras de Galicia bajo una modalidad de contrato laboral indefinido y fuese seleccionado para la cobertura definitiva de un puesto del catálogo de puestos de la sociedad aprobado por esta con el informe favorable de la Administración autonómica bajo los principios de publicidad, mérito y capacidad, de conformidad con lo previsto en la Ley 10/1996, de 5 de noviembre, de actuación de entes y empresas en las que tiene participación mayoritaria la Xunta de Galicia, o, en su caso, de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su incorporación, tendrá la opción de integrarse y de pasar a prestar servicios, bajo la misma modalidad contractual y en la misma categoría profesional y en las restantes condiciones laborales, en la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, de conformidad con la regulación prevista en el apartado Siete de este artículo.

La Agencia Gallega de Desarrollo Rural se subrogará en todos los derechos y obligaciones de la Sociedad Anónima Gestora del Banco de Tierras de Galicia desde el momento en que se produzca la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad anónima, así como en los que se deriven de los contratos en los que dicha sociedad fuese parte, sin que esta subrogación pueda reputarse como cesión de contratos.

Tres.-De conformidad con lo previsto en el artículo 59º de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, de fundaciones de interés gallego, se autoriza al Consejo de la Xunta a extinguir las fundaciones para el desarrollo de las comarcas por imposibilidad de realizar el fin fundacional.

El acuerdo del Consejo de la Xunta por el que se autorice la extinción determinará la apertura del procedimiento de liquidación, conforme a lo previsto en el artículo 46º de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, de fundaciones de interés gallego.

Terminadas las operaciones de liquidación y previamente a la inscripción en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego, el protectorado ratificará el acuerdo de extinción de dichas fundaciones.

A los bienes y derechos resultantes de la liquidación de estas fundaciones de desarrollo comarcal se les dará el destino previsto por el fundador o decidido por el patronato, cuando tenga reconocida esta facultad, en las respectivas cartas fundacionales, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 45º de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, de fundaciones de interés gallego.

El personal que, a la entrada en vigor de la presente ley, preste sus servicios en las fundaciones para el desarrollo de las comarcas bajo una modalidad de contrato laboral indefinido y fuese seleccionado bajo los principios de publicidad, mérito y capacidad, de conformidad con lo previsto en la Ley 10/1996, de 5 de noviembre, de actuación de entes y empresas en las que tiene participación mayoritaria la Xunta de Galicia, o, en su caso, de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su incorporación, tendrá la opción de integrarse y pasar a prestar servicios, bajo la misma modalidad contractual y en la misma categoría profesional, en cualquiera de los órganos o entidades públicas adscritos o con participación mayoritaria de la consejería competente en materia de medio rural, según lo previsto en el apartado Siete de este artículo.

El ejercicio de la opción por la integración del personal de las fundaciones llevará consigo la aceptación de las condiciones laborales y retributivas vigentes para cada categoría en el organismo, sociedad o ente al que finalmente quede adscrito, sin vinculación alguna a las condiciones que con anterioridad hubiese tenido en la fundación que se extinga.

La Agencia Gallega de Desarrollo Rural se subrogará en la planificación, elaboración y ejecución de los programas en vigor a los que estén obligadas las fundaciones de desarrollo comarcal extinguidas.

Cuatro.-Se faculta a la consejería competente en materia de hacienda, a propuesta de la consejería competente en materia de desarrollo rural y, en su caso, de la de ordenación del territorio, a aprobar las modificaciones presupuestarias previstas para llevar a efecto lo previsto en esta ley, incluidas las relativas a los presupuestos de explotación y capital de las sociedades públicas y entidades y organismos autónomos afectados, y será de aplicación la excepción a las limitaciones de transferencias de créditos relativa a reorganizaciones administrativas previstas en el artículo 68º.3 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

Cinco.-Las referencias previstas en la normativa vigente al Gabinete de Planificación y Desarrollo Territorial y a la Sociedad Anónima para el Desarrollo Comarcal de Galicia se entenderán efectuadas a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.

Seis.-Las referencias previstas en la Ley 7/2007, de 21 de mayo, de medidas administrativas y tributarias para la conservación de la superficie agraria útil y del Banco de Tierras de Galicia, y en la Ley 10/1985, de 14 de agosto, de concentración parcelaria para Galicia, y demás normativa vigente, a la Sociedad Anónima Gestora del Banco de Tierras de Galicia o a la sociedad Bantegal se entenderán efectuadas a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.

Siete.-La aplicación del convenio colectivo de la Xunta de Galicia al personal al que se refieren los apartados Uno a Tres de este artículo podrá regularse mediante acuerdo del Consejo de la Xunta.

La integración en la Administración general de la Xunta de Galicia del personal al que se refieren los apartados Uno a Tres de este artículo podrá regularse mediante decreto de la Xunta de Galicia.

El personal laboral temporal de las entidades a que se refieren los apartados Uno a Tres del presente artículo no verá modificada la naturaleza de su relación contractual, y será por decreto del Consejo de la Xunta como se podrá determinar su nueva vinculación, en su caso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2010 en vigor desde 01-01-2011