Articulo 16 Mediación Familiar de Madrid
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Artículo 16. Iniciación del procedimiento.

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1. La mediación puede iniciarse:

a) A petición de ambas partes de común acuerdo.

b) A instancia de una de las partes con la aceptación de la otra.

2. Cuando existan actuaciones judiciales en curso, las partes, de mutuo acuerdo, podrán acudir a mediación familiar de conformidad con lo dispuesto en la legislación procesal.