Articulo 16 Mediación fam... Andalucía

Articulo 16 Mediación familiar de Andalucía

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 16. Deberes de la persona mediadora.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


La persona mediadora, en el ejercicio de su actividad de mediación familiar, tendrá los siguientes deberes.

a) Informar a las partes en conflicto, previamente al inicio del proceso de mediación, de las características y finalidad del procedimiento, así como de su coste económico aproximado cuando no proceda la gratuidad de la prestación.

b) Conducir el procedimiento de mediación, facilitando la comunicación entre las partes para alcanzar un acuerdo satisfactorio para ellas, dentro de la legalidad vigente.

c) Ejercer la actividad mediadora conforme a la buena fe y a la adecuada práctica profesional, y en su caso respetando las normas deontológicas del colegio profesional al que pertenezca.

d) Velar en todas sus actuaciones por el interés preferente de los hijos e hijas menores y de las personas dependientes.

e) Propiciar que las partes tomen sus propias decisiones y que dispongan de la información y el asesoramiento suficientes para que desarrollen los acuerdos de manera satisfactoria libre, voluntaria y exenta de coacciones.

f) Mantener la neutralidad e imparcialidad, respetando las posiciones de las partes, y preservar su igualdad y equilibrio durante el proceso de mediación, dando efectivo cumplimiento, en su caso, al principio de igualdad por razón de género.

g) Redactar, firmar y entregar a las partes el documento de aceptación, las actas y los justificantes de la celebración y asistencia a las reuniones.

h) Mantener la reserva y el secreto profesional respecto de los hechos conocidos durante el curso de la mediación.

No obstante, no estará sujeta al secreto profesional cuando, de la información obtenida en el proceso de mediación, se infiera la existencia de hechos delictivos o de amenazas para la vida o la integridad física de alguna de las partes o de cualquier otra persona que tenga o haya tenido algún tipo de relación con éstas, descendientes o ascendientes que integren el núcleo familiar, aunque no sean parte en el proceso de mediación, estando obligada a informar a las autoridades competentes de tales hechos.

Únicamente se podrá proceder a la exposición o divulgación oral, impresa, audiovisual u otra de las sesiones o de la información obtenida de las mismas cuando se utilice con fines de investigación y formación, debiéndose realizar de forma anónima, de modo que no sea posible la identificación de las personas intervinientes en las mismas, y bajo el consentimiento expreso de quienes estén directamente afectados, incluidos los niños y niñas mayores de 12 años, y debiendo ser oídas las personas menores de esta edad.

i) Velar por el cumplimiento de los principios establecidos en la presente Ley.

j) Abstenerse de ofrecer a las personas en conflicto sus servicios fuera del campo de la mediación familiar o ejercer, con las mismas personas, otra función distinta de la mediación.

k) Cualquier otro establecido en la presente Ley, así como en sus normas de desarrollo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-03-2009 en vigor desde 13-09-2009