Articulo 16 Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono
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»Artículo 16. Cuentas en el registro MAFC
Vigente
1. La Comisión asignará a cada declarante autorizado a efectos del MAFC un número de cuenta MAFC único.
2. Todo declarante autorizado a efectos del MAFC podrá acceder a su cuenta en el registro MAFC.
3. La Comisión creará la cuenta tan pronto como se conceda la autorización a que se refiere el artículo 17, apartado 1, y se lo notificará al declarante autorizado a efectos del MAFC.
4. Cuando el declarante autorizado a efectos del MAFC haya cesado su actividad económica o se haya revocado su autorización, la Comisión cerrará la cuenta de dicho declarante autorizado a efectos del MAFC, siempre que este haya cumplido con todas sus obligaciones derivadas del presente Reglamento.