Articulo 16 Máquinas
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Artículo 16. Obligaciones de los distribuidores de cuasi máquinas

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Tiempo de lectura: 3 min

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1. Al comercializar una cuasi máquina, los distribuidores actuarán prestando la debida atención a los requisitos del presente Reglamento.

2. Antes de comercializar una cuasi máquina, los distribuidores comprobarán que:

a) la cuasi máquina va acompañada de la declaración UE de incorporación a que se refiere el artículo 11, apartado 8;

b) la cuasi máquina va acompañada de las instrucciones para el montaje a que se refiere el artículo 11, apartado 7, en una lengua fácilmente comprensible para la persona que incorpora la cuasi máquina, tal como determine el Estado miembro en el que la cuasi máquina se vaya a comercializar;

c) el fabricante y el importador han cumplido los requisitos a que se refieren, respectivamente, el artículo 11, apartados 5 y 6, y el artículo 14, apartado 3.

3. Cuando un distribuidor considere o tenga motivos para pensar que una cuasi máquina no es conforme con el presente Reglamento, no comercializará la cuasi máquina hasta que se haya puesto en conformidad. Por otra parte, cuando la cuasi máquina presente un riesgo en relación con los requisitos esenciales de salud y seguridad pertinentes, el distribuidor informará de ello al fabricante o al importador y a las autoridades de vigilancia del mercado.

4. Mientras la cuasi máquina esté bajo la responsabilidad de los distribuidores, estos se asegurarán de que las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan la conformidad con los requisitos esenciales de salud y seguridad pertinentes que figuran en el anexo III.

5. Los distribuidores que consideren o tengan motivos para pensar que una cuasi máquina que hayan comercializado no es conforme con el presente Reglamento se asegurarán de que se adopten las acciones correctivas necesarias para la puesta en conformidad, la retirada o la recuperación de la cuasi máquina, según proceda. Además, cuando la cuasi máquina presente un riesgo en relación con los requisitos esenciales de salud y seguridad pertinentes, los distribuidores informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en que hayan comercializado la cuasi máquina a tal efecto y proporcionarán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las acciones correctivas adoptadas.

6. Previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los distribuidores le proporcionarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de la cuasi máquina con el presente Reglamento, bien en formato papel o bien en formato digital y redactadas en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad. Cooperarán con dicha autoridad, a petición de esta, en cualquier acción correctiva que se adopte para eliminar los riesgos que presente en relación con los requisitos esenciales de salud y seguridad la cuasi máquina que hayan comercializado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-06-2023 en vigor desde 19-07-2023