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Articulo 16 Interoperabilidad de los sistemas de telepeaje

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Artículo 16. Tecnologías admisibles en el SET.

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1. Todos los sistemas de telepeaje de carretera nuevos que requieran la instalación o utilización de un EIB se basarán, a efectos de realizar las transacciones de telepeaje, en la utilización de al menos una de las tecnologías siguientes:

a) Localización por satélite;

b) Comunicaciones móviles;

c) Tecnología de microondas a 5,8 GHz.

Los sistemas de telepeaje de carretera existentes que requieran la instalación o el empleo de EIB y que utilicen otras tecnologías deberán satisfacer los requisitos establecidos en el párrafo primero del presente apartado si se llevan a cabo importantes mejoras tecnológicas.

2. Los equipos en que se apoye el SET deberán ajustarse, en particular, a los requisitos del Real Decreto 188/2016, de 6 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se establecen los requisitos para la comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos, y se regula el procedimiento para la evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado y el régimen sancionador de los equipos de telecomunicación, y al Real Decreto 186/2016, de 6 de mayo, por el que se regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos. El sistema, en su conjunto, deberá cumplir la normativa vigente en materia de telecomunicaciones y de regulación del espectro radioeléctrico.

3. Los perceptores de peaje y las entidades emisoras de medios de telepeaje autorizadas en España, pondrán a disposición de los usuarios interesados EIB que sean aptos para funcionar correctamente dentro del servicio europeo de telepeaje. Estos EIB deberán ser interoperables con los sistemas de telepeaje que estén vinculados al servicio europeo en los demás Estados miembros de la Unión Europea, utilizando las tecnologías mencionadas en el apartado 1 de este artículo.

4. Los EIB de los vehículos podrán estar adaptados también a otras funcionalidades y tecnologías, siempre que ello no conlleve una carga adicional para los usuarios, no cree discriminación entre ellos, ni produzca interferencias con los servicios de peaje en ningún dominio del SET. Cuando proceda, los equipos instalados a bordo podrán estar también conectados al tacógrafo electrónico del vehículo.

5. Los EIB que utilicen tecnología de localización por satélite y que se introduzcan en el mercado después del 19 de octubre de 2021 deberán ser compatibles con los servicios de localización prestados por el sistema Galileo y con el Sistema Europeo de Navegación por Complemento Geoestacionario (EGNOS).

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8 de este artículo, los proveedores del SET deberán poner a disposición de los usuarios del SET EIB que sean adecuados para su utilización, interoperables y capaces de comunicar con los sistemas de telepeaje de carretera pertinentes en servicio en los Estados miembros que utilicen las tecnologías enumeradas en el apartado 1.

7. Los EIB podrán utilizar sus propios equipos y programas informáticos, elementos de otros equipos y programas informáticos presentes en el vehículo, o ambos. Con el fin de comunicar con otros equipos informáticos presentes en el vehículo, los EIB podrán utilizar tecnologías distintas de las enumeradas en el apartado 1 de este artículo, a condición de que queden garantizadas la seguridad, la calidad del servicio y la privacidad.