Articulo 16 Impuesto sobre Sociedades

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Artículo 16. Amortización del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias.

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Tiempo de lectura: 3 min

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1. Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos afectos a la actividad, ya sea por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.

2. Se considerará que la depreciación del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias es efectiva cuando:

a) Sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización lineal establecidos en las tablas de amortización reglamentariamente aprobadas.

b) Sea el resultado de aplicar alguno de los métodos de amortización degresiva, según porcentaje constante o según números dígitos, conforme a las reglas que reglamentariamente se establezcan.

c) Se ajuste a un plan formulado por el contribuyente y aceptado por la Hacienda Tributaria de Navarra.

d) Se justifique su importe por el contribuyente.

3. La amortización comenzará a aplicarse a partir del momento en que el activo de que se trate entre en funcionamiento.

4. A efectos fiscales, la vida útil de un elemento amortizable será el periodo en que, según el criterio de amortización adoptado, debe quedar totalmente cubierto su valor, excluido, en su caso, el valor residual.

Cuando se amortice un elemento aplicando las tablas de amortización reglamentariamente aprobadas, se considerará como vida útil el periodo máximo de amortización que en ellas figure asignado.

5. Para un mismo elemento no podrán aplicarse, ni simultánea ni sucesivamente, distintos métodos de amortización.

6. Reglamentariamente se dictarán las disposiciones de desarrollo en materia de amortización y se aprobarán las tablas de amortización, así como el procedimiento para la resolución del plan a que se refiere la letra c) del apartado 2.

7. Los elementos nuevos del inmovilizado material y las inversiones inmobiliarias nuevas, puestos a disposición de las pequeñas empresas en el periodo impositivo en que se cumplan las condiciones establecidas para su consideración como tales, podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 1,5 el coeficiente de amortización máximo previsto en las tablas de amortización reglamentariamente aprobadas.

Este régimen de amortización también será aplicable a los elementos encargados en virtud de un contrato de ejecución de obra suscrito en el periodo impositivo, siempre que su puesta a disposición se efectúe dentro de los doce meses siguientes a la conclusión de dicho periodo.

El citado régimen será igualmente de aplicación a los elementos del inmovilizado material y a las inversiones inmobiliarias construidos o producidos por la propia empresa.

El régimen de amortización previsto en el presente apartado será compatible con cualquier beneficio fiscal.

La deducción del exceso que, en su caso, la cantidad amortizable resultante de lo previsto en este apartado represente respecto de la depreciación efectivamente habida, no estará condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Una vez finalizada la amortización fiscal de los elementos patrimoniales aplicando el régimen de amortización previsto en este apartado, deberá incrementarse la base imponible de los periodos impositivos correspondientes en el importe de la amortización contable realizada con posterioridad. En el caso de transmisión de los elementos patrimoniales, se integrará la diferencia resultante de minorar las cantidades amortizadas fiscalmente en las imputadas contablemente, sin que a tal diferencia resulte de aplicación la exención por reinversión regulada en el artículo 37.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2016 en vigor desde 01-01-2017