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Articulo 16 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor

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Artículo 16. Obligaciones de los importadores

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1. Los importadores introducirán en el mercado únicamente vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.

2. Antes de introducir en el mercado un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente con homologación de tipo, los importadores verificarán que el producto en cuestión esté amparado por un certificado válido de homologación de tipo UE y que el sistema, el componente o la unidad técnica independiente lleve la marca de homologación de tipo exigida y cumpla lo dispuesto en el artículo 13, apartado 8.

En el caso de un vehículo, los importadores se asegurarán de que vaya acompañado del certificado de conformidad exigido.

3. Si un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente no son conformes con los requisitos del presente Reglamento, y en particular si no se corresponden con su homologación de tipo, los importadores no los introducirán en el mercado ni permitirán su puesta en servicio ni los matricularán hasta que sean conformes.

4. Cuando el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo comporten un riesgo grave, los importadores informarán de ello al fabricante y a las autoridades de vigilancia del mercado. En el caso de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes con homologación de tipo, los importadores también informarán a la autoridad de homologación que la concedió.

5. Los importadores indicarán su nombre, nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección de contacto en el vehículo, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo o, cuando ello no sea posible, en el embalaje o en un documento que acompañe al componente, a la unidad técnica independiente, a la pieza o al equipo.

6. Los importadores se asegurarán de que el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente vayan acompañados de las instrucciones y de la información exigidas por el artículo 59, en la lengua o lenguas oficiales de los Estados miembros correspondientes.

7. Para proteger la salud y la seguridad de los consumidores, los importadores llevarán un registro de las reclamaciones y las recuperaciones relacionadas con los vehículos, los sistemas, los componentes, las unidades técnicas independientes, las piezas o los equipos que hayan introducido en el mercado y mantener informados de esas reclamaciones y recuperaciones a sus distribuidores.

8. Los importadores informarán inmediatamente al fabricante de cuantas reclamaciones reciban acerca de riesgos, presuntos incidentes o problemas de incumplimiento con los vehículos, los sistemas, los componentes, las unidades técnicas independientes, las piezas o los equipos que hayan introducido en el mercado.

9. Los importadores se asegurarán de que, mientras un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente esté bajo su responsabilidad, las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2018 en vigor desde 05-07-2018