Articulo 16 Homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria
Articulo 16 Homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria
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»Artículo 16.
Vigente
Los centros docentes a los que se incorporen alumnos que hayan cursado estudios extranjeros prestarán especial atención al aprendizaje, por parte de los mismos, de la lengua castellana y, en su caso, dentro de lo que prevea al respecto la normativa vigente, de la lengua propia de la Comunidad Autónoma en la que esté situado el centro.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-02-1988 en vigor desde 08-03-1988