Articulo 16 Gobierno abierto
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Artículo 16. Límites al derecho de acceso a la información pública.

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1. El derecho de acceso a la información pública solo podrá ser limitado o denegado cuando de la divulgación de la información pueda resultar un perjuicio.

a) Para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.

b) Para las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.

c) Para el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.

d) Para la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.

e) Para la demás información protegida por normas con rango de ley, de conformidad con la legislación básica del Estado.

f) Para la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial, cuando dicha confidencialidad esté prevista en una norma con rango de ley o en la normativa comunitaria, a fin de proteger intereses económicos legítimos, incluidos el interés público de mantener la confidencialidad estadística y el secreto fiscal.

2. Las limitaciones deberán ser proporcionadas al objeto y finalidad de protección. En todo caso, deberán interpretarse de manera restrictiva y justificada, y se harán efectivas salvo que un interés público superior justifique la divulgación de la información. Las limitaciones mencionadas buscarán su ponderación con el derecho a la libertad de información veraz de los medios de comunicación, protegiendo la identidad de los afectados y, en especial, de los menores de edad.

3. Las limitaciones a que se refiere el punto uno de este artículo no podrán ser alegadas por la Administración pública para impedir el acceso del ciudadano o ciudadana a los documentos e informaciones que les puedan afectar de un modo personal, particular y directo, y en concreto si dicha afección se refiere a sus derechos e intereses legítimos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-05-2013 en vigor desde 24-11-2013