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Articulo 16 Gestión del asilo y la migración

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Artículo 16. Acceso al procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional

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1. Los Estados miembros examinarán una solicitud de protección internacional por parte de un nacional de un tercer país o un apátrida que la solicite ya sea en el territorio de cualquiera de ellos, incluida la frontera, o en las zonas de tránsito. La solicitud será examinada por un solo Estado miembro, que será el Estado miembro responsable en función de los criterios establecidos en el capítulo II o las cláusulas establecidas en el capítulo III de la presente parte.

2. Sin perjuicio de las normas contempladas en la parte IV del presente Reglamento, cuando, con arreglo a los criterios enumerados en el presente Reglamento, no pueda determinarse el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional, será responsable del examen el primer Estado miembro en el que se haya registrado la solicitud de protección internacional.

3. Cuando a un Estado miembro le sea imposible trasladar a un solicitante al Estado miembro que se haya designado en primer lugar como responsable, debido a la existencia de motivos fundados para temer que el solicitante, como consecuencia de su traslado a ese Estado miembro, corra un riesgo real de violación de sus derechos fundamentales que suponga un trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 4 de la Carta, el Estado miembro encargado de la determinación seguirá examinando los criterios fijados en el capítulo II o las cláusulas establecidas en el capítulo III de la presente parte para decidir si puede designarse como responsable a otro Estado miembro.

Cuando un Estado miembro no pueda realizar el traslado con arreglo al párrafo primero del presente apartado a un Estado miembro designado según los criterios fijados en el capítulo II o las cláusulas establecidas en el capítulo III de la presente parte, o al primer Estado miembro en el que se registró la solicitud y no pueda determinar si es posible designar responsable a otro Estado miembro, dicho Estado miembro pasará a ser el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional.

4. Si no se ha realizado, de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1356, la inspección de seguridad establecida en su artículo 15, el primer Estado miembro en el que se registró la solicitud de protección internacional examinará si existen motivos razonables para considerar que el solicitante supone una amenaza para la seguridad interior, lo antes posible tras el registro de la solicitud, antes de aplicar los criterios para determinar el Estado miembro responsable de acuerdo con el capítulo II o las cláusulas establecidas en el capítulo III de la presente parte.

Si se ha realizado la inspección de seguridad establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2024/1356, pero el primer Estado miembro en el que se registró la solicitud de protección internacional tiene motivos justificados para examinar si hay razones fundadas para considerar que el solicitante supone una amenaza para la seguridad interior, dicho Estado miembro realizará el examen lo antes posible tras el registro de la solicitud, antes de aplicar los criterios de determinación del Estado miembro responsable de acuerdo con el capítulo II o las cláusulas establecidas en el capítulo III de la presente parte.

Cuando la inspección de seguridad realizada con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) 2024/1356 o de acuerdo con los párrafos primero y segundo del presente apartado demuestre que existen razones fundadas para considerar que el solicitante supone una amenaza para la seguridad interior, el Estado miembro que realiza la inspección de seguridad será el Estado miembro responsable, y el artículo 39 del presente Reglamento no se aplicará.

5. Todo Estado miembro conservará la posibilidad de enviar a un solicitante a un tercer país seguro, siempre que se cumplan las normas y garantías establecidas en el Reglamento (UE) 2024/1348.