Articulo 16 Fundaciones de Andalucía
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Artículo 16. Composición del Patronato.

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1. El Patronato es un órgano colegiado que ha de estar integrado, como mínimo, por tres personas físicas o jurídicas, ya sean éstas públicas o privadas, que se denominarán patronos y tendrán las obligaciones previstas en el artículo 24 de la presente Ley.

2. Las personas físicas, que deberán poseer plena capacidad de obrar y no podrán estar inhabilitadas para el ejercicio de cargos públicos, pueden ser designadas directamente o por razón de su cargo. Cuando la cualidad de patrono sea atribuida a la persona titular de un cargo, podrá actuar en su nombre la persona que legalmente lo sustituya. Excepto tal previsión, los patronos personas físicas no pueden delegar la representación, debiendo ejercer su cargo de patrono personalmente.

No obstante, podrá actuar en su nombre y representación otro patrono por él designado. Esta actuación será siempre para actos concretos y deberá ajustarse a las instrucciones que, en su caso, el representado formule por escrito.

3. Las personas jurídicas integrantes del Patronato han de estar representadas en el mismo, de una manera estable, por la persona física que tenga su representación de acuerdo con las normas que la regulen, o por alguna otra persona física designada con esta finalidad por el órgano competente. Si la persona física designada lo es por razón de su cargo, es aplicable lo que establece el apartado anterior por lo que respecta a la posibilidad de sustitución.

4. El nombramiento de patronos se ha de inscribir en el Registro de Fundaciones de Andalucía. En el caso de personas jurídicas, también se ha de inscribir el nombre de la persona que tiene la representación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-06-2005 en vigor desde 17-09-2005