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Articulo 16 Forestal y de Protección de la Naturaleza

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Artículo 16. Declaración y desafectación.

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1. La declaración o desafectación de Monte Protector y Zona Protectora se realizará por Decreto del Consejo de Gobierno, debiendo ser informados y oídos previamente, en cada caso, los propietarios de los montes o ayuntamientos afectados, los cuales podrán realizar las alegaciones que estimen oportunas.

La declaración de un monte como protector constituye un acto inpugnable por el propietario del mismo ante la jurisdicción económico-administrativa de acuerdo con la normativa vigente.

La declaración de Zona Protectora incluirá la delimitación geográfica del área y la relación de los términos municipales a los que afecta.

2. La declaración de Zona Protectora conlleva la de los montes de régimen general, situados en la misma como de utilidad pública o protectores, en razón al tipo de propiedad de los mismos.

3. La desafectación total o parcial, de un monte o de una zona del régimen protector se producirá cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su afectación, o por declaración de prevalencia de otra utilidad de interés público acordada mediante Decreto por el Consejo de Gobierno.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-05-1995 en vigor desde 30-05-1995