Articulo 16 Fondo Social para el Clima

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Artículo 16. Evaluación de la Comisión

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1. La Comisión evaluará el plan y, en su caso, cualquier modificación de dicho plan presentada por un Estado miembro de conformidad con el artículo 18, en relación con el cumplimiento del presente Reglamento. Cuando la Comisión efectúe dicha evaluación lo hará en estrecha cooperación con el Estado miembro de que se trate. La Comisión podrá formular observaciones o solicitar información adicional en el plazo de dos meses a partir de la fecha de presentación del plan por parte del Estado miembro. El Estado miembro facilitará la información adicional solicitada y, si es necesario, podrá revisar el plan también después de su presentación. En caso necesario, el Estado miembro y la Comisión podrán convenir la prórroga del plazo de evaluación por un período de tiempo razonable.

2. La Comisión evaluará si las transferencias solicitadas de conformidad con el artículo 11 cumplen los objetivos del presente Reglamento.

3. La Comisión evaluará la pertinencia, eficacia, eficiencia y coherencia del plan teniendo en cuenta los retos específicos y la asignación financiera del Estado miembro, del siguiente modo:

a) a efectos de evaluar la pertinencia, la Comisión tendrá en cuenta los siguientes criterios:

i) si el plan representa una respuesta adecuada a la repercusión social y a los retos a los que se enfrentan en el Estado miembro de que se trate los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables, y en particular los hogares en situación de pobreza energética o los hogares en situación de pobreza de transporte, como consecuencia de la inclusión de los gases de efecto invernadero de los edificios y el transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE, teniendo debidamente en cuenta los retos determinados en las evaluaciones de la Comisión de la actualización del plan nacional integrado de energía y clima del Estado miembro de que se trate y de sus avances de conformidad con el artículo 9, apartado 3, y los artículos 13 y 29 del Reglamento (UE) 2018/1999, así como en las recomendaciones dirigidas por la Comisión a los Estados miembros en virtud del artículo 34 del Reglamento (UE) 2018/1999, de cara a los objetivos de la Unión para 2030 en materia de energía y clima y el objetivo a largo plazo de neutralidad climática en la Unión a más tardar para 2050;

ii) si se prevé que el plan garantice que las medidas e inversiones que contiene no causen un perjuicio significativo a los objetivos medioambientales en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852 y si el plan ayuda a reducir la dependencia de los combustibles fósiles;

iii) si el plan incluye medidas e inversiones que contribuyan a la transición ecológica, en Aparticular para afrontar la repercusión social y los retos que se derivan de dicha transición y, concretamente, a la consecución de los objetivos de la Unión para 2030 en materia de energía y clima, el objetivo a largo plazo de neutralidad climática en la Unión a más tardar para 2050 y los hitos de la Estrategia de Movilidad Sostenible e Inteligente de la Unión para 2030;

b) a efectos de evaluar la eficacia, la Comisión tendrá en cuenta los siguientes criterios:

i) si se prevé que el plan tenga un impacto duradero sobre el Estado miembro en los retos que aborda en consonancia con los objetivos de la Unión para 2030 en materia de energía y clima y el objetivo a largo plazo de neutralidad climática en la Unión a más tardar para 2050 y, en particular, en los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables, en particular los hogares en situación de pobreza energética o los hogares en situación de pobreza de transporte;

ii) si se prevé que las disposiciones propuestas por el Estado miembro garanticen un seguimiento y una ejecución efectivos del plan, incluido el calendario, los hitos y metas previstos, y los indicadores correspondientes;

iii) si las medidas e inversiones propuestas por el Estado miembro son coherentes con los requisitos establecidos en la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la eficiencia energética (refundición), la Directiva (UE) 2018/2001, el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos y por el que se deroga la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, la Directiva 2009/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (32) y la Directiva 2010/31/UE, y los cumplen, y

iv) si las medidas e inversiones propuestas por el Estado miembro fomentan la complementariedad, la sinergia, la congruencia y la coherencia con los instrumentos de la Unión a que se refiere el artículo 6, apartado 3;

c) a efectos de evaluar la eficiencia, la Comisión tendrá en cuenta los siguientes criterios:

i) si la justificación proporcionada por el Estado miembro sobre el importe de los costes totales estimados del plan es razonable y verosímil, está en consonancia con el principio de coste-eficacia y guarda proporción con las repercusiones económicas y sociales previstas a escala nacional, al tiempo que se toman en cuenta las particularidades nacionales que puedan afectar a los costes facilitados en el plan;

ii) si se prevé que las disposiciones propuestas por el Estado miembro prevengan, detecten y corrijan la corrupción, el fraude y los conflictos de intereses en la utilización de la asignación financiera proporcionada con cargo al Fondo, incluidas las disposiciones para evitar la doble financiación procedente del Fondo y de otros programas de la Unión;

iii) si los hitos y metas propuestos por el Estado miembro son eficientes teniendo en cuenta el ámbito de aplicación, los objetivos y las acciones admisibles del Fondo;

d) a efectos de evaluar la coherencia, la Comisión tendrá en cuenta si el plan incluye medidas e inversiones que representen acciones coherentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-05-2023 en vigor desde 17-05-2023