Articulo 16 Flora y fauna silvestres
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Artículo 16. Sistema de protección sanitaria.

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1. La Consejería competente en materia de medio ambiente establecerá un programa de vigilancia epidemiológica y seguimiento del estado sanitario de las especies silvestres para detectar la aparición de enfermedades y evaluar su evolución con el fin de establecer, con las Consejerías competentes, las medidas de intervención pertinentes.

Asimismo, se establecerán los mecanismos de coordinación con las Consejerías de Salud y de Agricultura y Pesca para el intercambio de información y coordinación de las medidas de intervención, en el caso de que las enfermedades de la fauna fuesen zoonosis o susceptibles de afectar a las especies dedicadas al aprovechamiento ganadero y si las enfermedades de la flora pudieran constituir plagas para la agricultura.

2. Cuando se detecte la existencia de epizootias o de enfermedades contagiosas para las personas, animales domésticos o fauna silvestre, así como episodios de envenenamiento, la Consejería competente adoptará las medidas necesarias, que podrán llevar aparejadas suspensiones temporales, limitaciones o prohibiciones en el ejercicio de las actividades afectadas, incluidas las cinegéticas, de pesca y piscicultura.

3. Las autoridades locales, los titulares de aprovechamiento o cualquier persona deberán comunicar de forma inmediata la existencia de síntomas de epizootias o de enfermedades contagiosas, así como la aparición de cebos envenenados o especímenes afectados por los mismos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-11-2003 en vigor desde 13-11-2003