Articulo 16 Finanzas

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Artículo 16. Régimen de los derechos económicos de la hacienda pública de la comunidad autónoma

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1. No podrán ser enajenados, gravados ni arrendados los derechos de la hacienda de la comunidad autónoma, excepto en los casos regulados por las leyes. Tampoco podrán concederse exenciones, condonaciones, rebajas ni moratorias en el pago de los tributos y de los otros ingresos de derecho público, excepto en los casos y del modo que determinen las leyes.

No obstante, la comunidad autónoma de las Illes Balears podrá ceder los derechos de contenido económico a favor de otras entidades integrantes del sector público instrumental autonómico, a título oneroso o a título gratuito, cuando se produzca cualquier causa justa, así como los derechos que deriven de convenios u otros instrumentos jurídicos de colaboración de carácter plurianual formalizados con otras administraciones territoriales o entidades dependientes de estas.

Del mismo modo, las entidades integrantes del sector público instrumental autonómico podrán ceder sus derechos de cobro a la Administración de la comunidad autónoma, los cuales pasarían a integrarse en la hacienda de la comunidad autónoma.

2. No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente en los derechos de la comunidad autónoma ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten en relación con dichos derechos, si no es mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno, previo dictamen, si procede, del Consejo Consultivo de las Illes Balears, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.10 de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-01-2015 en vigor desde 01-01-2017