Articulo 16 Estadística de I Balears

Articulo 16 Estadística de I. Balears

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Artículo 16. Forma de suministrar información.

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1. Toda persona física o jurídica, pública o privada, que suministre información en el ámbito de las actividades reguladas por la presente ley, debe contestar de forma veraz, exacta y completa, debe ajustarse al plazo de respuesta y debe respetar las demás circunstancias que figuran en las normas reguladoras de la estadística de que se trate.

2. Cuando para la realización de la actividad estadística se requieren datos que obran en poder de cualesquiera administraciones públicas, los órganos, las autoridades y los funcionarios responsables, en cada caso, deben prestar la más rápida y ágil colaboración a los servicios estadísticos.

3. Las normas reguladoras de cada actividad estadística pueden establecer, si procede, modalidades de compensación por los gastos que se derivan del suministro de la información.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-05-2002 en vigor desde 28-05-2002