Articulo 16 Espacios naturales

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Artículo 16.

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1. El Plan de Espacios de Interés Natural deberá establecer:

a) La delimitación indicativa de los espacios a escala 1/50.000 como mínimo.

b) Los criterios para una delimitación definitiva.

2. La delimitación definitiva de cada espacio debe hacerse mediante la declaración de alguna de las figuras de protección establecidas en el artículo 21.1, mediante el planeamiento a que se refiere el artículo 5 o bien mediante una resolución de la persona titular del departamento competente en el diseño del sistema de espacios naturales protegidos de Cataluña; en este último caso, con la información pública y la audiencia previas en los ayuntamientos comprendidos en el ámbito territorial del espacio delimitado.

3. La declaración de espacio natural de protección especial implicará la inclusión automática del espacio en el Plan de Espacios de Interés Natural.

4.  La declaración como zona especial de conservación (ZEC) o como zona de protección especial para las aves (ZEPA) implica la inclusión automática en el Plan de espacios de interés natural.