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Articulo 16 Eficiencia energética de los edificios -refundición-

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Artículo 16. Intercambio de datos

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1. Los Estados miembros velarán por que los propietarios, arrendatarios y gestores de edificios puedan tener acceso directo a los datos de las instalaciones de sus edificios. Con su consentimiento, los datos se pondrán a disposición de un tercero o se le dará acceso a ellos, sin perjuicio de las normas y acuerdos existentes que sean aplicables. Los Estados miembros facilitarán la plena interoperabilidad de los servicios y del intercambio de datos dentro de la Unión de conformidad con el apartado 5.

A efectos de la presente Directiva, los datos sobre las instalaciones de los edificios incluirán, como mínimo, todos los datos fácilmente disponibles relativos a la eficiencia energética de los elementos de los edificios, la eficiencia energética de los servicios de los edificios, la vida útil prevista de las instalaciones de calefacción, cuando esté disponible, los sistemas de automatización y control de los edificios, los contadores, los dispositivos de medición y control y los puntos de recarga para la electromovilidad y estarán vinculados, cuando esté disponible, con el registro digital del edificio.

2. Al establecer las normas relativas a la gestión y el intercambio de datos, teniendo en cuenta las normas internacionales y el formato de gestión del intercambio de datos, los Estados miembros o, cuando un Estado miembro así lo haya dispuesto, las autoridades competentes designadas cumplirán con lo dispuesto en el Derecho de la Unión aplicable. Ni las normas sobre el acceso ni los cargos que se impongan podrán constituir una barrera ni dar lugar a la discriminación de terceros en relación con el acceso a los datos sobre las instalaciones del edificio.

3. No se imputarán costes adicionales al propietario, arrendatario o gestor del edificio por el acceso a sus datos o por una solicitud de puesta a disposición de terceros, sin perjuicio de las normas y acuerdos existentes que sean aplicables. Los Estados miembros serán responsables de fijar las tarifas pertinentes para el acceso a los datos por parte de otras partes elegibles, como instituciones financieras, agregadores, proveedores de energía, proveedores de servicios energéticos, institutos nacionales de estadística u otras autoridades nacionales responsables del desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas. Los Estados miembros o, cuando proceda, las autoridades competentes designadas, velarán por que las tarifas impuestas por las entidades reguladas que presten servicios de datos sean razonables y estén debidamente justificadas. Los Estados miembros incentivarán el intercambio de datos pertinentes sobre las instalaciones de los edificios.

4. Las normas sobre acceso a los datos y su almacenamiento a efectos de la presente Directiva deberán cumplir la legislación aplicable de la Unión. El tratamiento de datos personales en el marco de la presente Directiva se realizará de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (30).

5. A más tardar el 31 de diciembre de 2025, la Comisión adoptará actos de ejecución en los que se detallen los requisitos de interoperabilidad y los procedimientos transparentes y no discriminatorios de acceso a los datos.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 33, apartado 2.

La Comisión publicará una estrategia de consulta en la que se establezcan los objetivos de la consulta, las partes interesadas a que se dirige y las actividades de consulta para la elaboración de los actos de ejecución.