Articulo 16 Disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificació...estres en cautividad
Articulo 16 Disposiciones...cautividad

Articulo 16 Disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 16. Plazos de identificación.

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


1. Los animales bovinos, ovinos, caprinos, equinos, porcinos, cérvidos, camélidos, lepóridos y especies peleteras y aves de corral se identificarán en la explotación de nacimiento y, en cualquier caso, antes de abandonar la misma. En el caso de las psitácidas en cautividad, sólo se identificarán las implicadas en movimientos con destino a otro Estado miembro. En el caso de las colmenas, éstas se identificarán en el momento en el que se incorporen a la explotación.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, a los bovinos se les aplicarán los medios de identificación en un plazo no superior a los veinte días desde la fecha de nacimiento y en caso de identificarse con bolo ruminal este podrá aplicarse hasta los sesenta días, cuando se emplee como segundo medio de identificación y cumpla los requisitos del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/520 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021.

3. La autoridad competente podrá ampliar los plazos del apartado anterior hasta los nueve meses a las explotaciones clasificadas como extensivas o semiextensivas de acuerdo con el artículo 3 del Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, a solicitud del titular, siempre y cuando éste lo justifique y se verifiquen las condiciones siguientes:

a) Los terneros permanecen con sus madres y no están acostumbrados al contacto regular con seres humanos.

b) Los animales residen en zonas que garantizan un alto grado de aislamiento.

c) La ampliación del plazo no compromete la trazabilidad de los animales.

4. La autoridad competente registrará las autorizaciones concedidas a las explotaciones y a los animales para ampliar el plazo de colocación de los medios de identificación establecido en el apartado 3. Estas autorizaciones deberán recogerse en el Registro general de explotaciones ganaderas del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo. Los titulares de los animales autorizados podrán indicar en la notificación de nacimiento de cada animal si le han sido colocados los crotales antes de esos nueve meses.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, a los ovinos, caprinos, porcinos, cérvidos y camélidos se identificarán en un plazo no superior a los nueve meses desde la fecha de nacimiento.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los équidos se identificarán en un plazo no superior a un año desde la fecha de su nacimiento. En el caso de las poblaciones de equinos que vivan en condiciones semisilvestres, estos animales podrán permanecer sin identificar o identificarse únicamente con el transpondedor inyectable -siempre que el titular transmita el código de identificación a la autoridad competente-, hasta que:

a) Sean retirados de dichas poblaciones, excepto en caso de que sean transferidos de una población definida a otra bajo supervisión oficial, o

b) se capturen para ser destinados a usos domésticos.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera, las autoridades competentes de las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los códigos REGA de las explotaciones de équidos, así como las áreas o espacios en las que se encuentran localizadas, clasificadas como silvestres o semisilvestres de acuerdo con el apartado 2.2.11 del anexo I del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino, donde residen las poblaciones de equinos en cautividad en condiciones semisilvestres, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad.

8. No obstante lo establecido en el apartado 1, los equinos no destetados que acompañen a su madre o yegua nodriza podrán abandonar la explotación de nacimiento sin el documento de identificación equina, siempre que estén identificados con un medio de identificación conforme a lo establecido en el artículo 8.

9. No obstante lo establecido en el apartado 1, los cérvidos podrán identificarse en el establecimiento registrado al que lleguen en primer lugar, si dichos animales fueron trasladados a dicho establecimiento desde el hábitat donde estaban como animales silvestres.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-11-2023 en vigor desde 02-01-2024