Articulo 16 Deporte y la Actividad Física
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Artículo 16. Medidas de protección a los deportistas federados

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1. Las federaciones deportivas facilitarán a sus deportistas la atención médica en caso de accidente deportivo, mediante la suscripción del correspondiente seguro médico obligatorio incluido en la licencia federativa y, en su caso, la cobertura de responsabilidad civil que determinen.

2. Las federaciones deportivas podrán establecer la obligatoriedad de un reconocimiento médico previo del deportista que determine la no existencia de contraindicaciones para la práctica de su modalidad deportiva.

3. Las federaciones deportivas supervisarán que las instalaciones y equipamientos deportivos donde se celebren competiciones y entrenamientos oficiales cumplan las condiciones adecuadas de seguridad, sin perjuicio de la responsabilidad del titular de la instalación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-03-2011 en vigor desde 25-03-2011