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Articulo 16 Coordinación de los servicios de transportes urbanos e interurbanos por carretera

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Artículo 16. Medidas provisionales.

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1. Encontrándose en elaboración el plan de explotación, la Consejería competente por razón de la materia podrá adoptar, previa audiencia por el plazo de cinco días a los ayuntamientos y concesionarios afectados, las medidas provisionales necesarias para el cumplimiento de los fines del artículo 3 de esta Ley.

2. Las medidas provisionales podrán consistir en la ampliación de las concesiones de servicios interurbanos. Dicha ampliación estará condicionada resolutoriamente a la aprobación del plan de explotación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-07-1996 en vigor desde 22-08-1996