Articulo 16 Coordinación de las Policías Locales de I Balears -Derogada-
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Articulo 16 Coordinación de las Policías Locales de I. Balears -Derogada-

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Artículo 16. Funciones

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1. Son funciones de la Comisión de Coordinación de Policías Locales las siguientes:

a) Informar sobre los proyectos de disposiciones generales que se dicten en desarrollo de las previsiones en materia de coordinación de esta ley y las que establezcan en materia de policía local los respectivos ayuntamientos.

b) Proponer a los órganos competentes en materia de policía local de las diferentes administraciones públicas la adopción de las medidas que consideren oportunas para mejorar la prestación de los servicios policiales y la homogeneización de sus medios humanos y materiales.

c) Informar sobre la programación de la formación de los miembros de los cuerpos de policía local y los policías auxiliares que elabore la Escuela Balear de Administración Pública.

d) Ejercer las funciones de mediación y arbitraje, de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable, en los conflictos entre cuerpos de policía local y los conflictos internos de cada cuerpo de carácter profesional, cuando lo soliciten, de común acuerdo, el ayuntamiento afectado y la junta o los delegados de personal.

e) Cualesquiera otras funciones que le atribuyan la presente ley u otras disposiciones vigentes en esta materia.

2. El ejercicio de las funciones anteriormente previstas tendrá un carácter no vinculante para los órganos de resolución, excepto en los casos en que la legislación aplicable lo prevea expresamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-06-2005 en vigor desde 27-06-2005