Articulo 16 Coordinación de Policías Locales de Extremadura -Derogada-
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Articulo 16 Coordinación de Policías Locales de Extremadura -Derogada-

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Artículo 16.

Vigente

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Los miembros de un Cuerpo de Policía podrán acceder a otros Cuerpos de Policía Local con la categoría profesional inmediata superior a la ejercida en origen con los mismos requisitos que se establecen en el artículo anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-05-1990 en vigor desde 01-06-1990