Articulo 16 Coordinación de Policías Locales de Extremadura -Derogada-
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»Artículo 16.
Vigente
Los miembros de un Cuerpo de Policía podrán acceder a otros Cuerpos de Policía Local con la categoría profesional inmediata superior a la ejercida en origen con los mismos requisitos que se establecen en el artículo anterior.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 31-05-1990 en vigor desde 01-06-1990