Articulo 16 Coordinación de Policías Locales de Extremadura
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Artículo 16. Extinción de Cuerpos de Policía Local.

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1. Cuando un municipio no cumpla los requisitos y condiciones del artículo anterior, podrá declarar extinguido el Cuerpo de Policía Local.

2. El acuerdo de extinción adoptado por el Pleno municipal deberá resolver sobre la situación y destino de los miembros del Cuerpo extinguido, con absoluto respeto a sus derechos y categoría, conforme a lo dispuesto en esta ley, en su norma de desarrollo, en la legislación de Régimen Local y en las normas autonómicas y estatales sobre Función Pública. Asimismo, decidirá sobre la nueva organización de los servicios de Policía Local.

3. El proyecto de extinción del Cuerpo de Policía Local deberá ser informado preceptivamente por la Consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales, a los efectos de su ámbito competencial, y puesto en conocimiento de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Extremadura.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-2017 en vigor desde 24-08-2017