Articulo 16 Convenio relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la U.E.
Artículo 16. Entrada en vigor
1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea. El Secretario General del Consejo notificará el depósito a todos los Estados miembros.
2. El presente Convenio entrará en vigor a los noventa días de la fecha de depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación por el Estado que efectúe en último,lugar tal formalidad.
3. Hasta que entre en vigor el presente Convenio, cada Estado miembro podrá declarar, al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o en cualquier otro momento, que el Convenio será aplicable en lo que a él respecta, en sus relaciones con los Estados miembros que hayan formulado igual declaración, a los noventa días de la fecha de depósito de su declaración.
4. Cualquier declaración hecha en virtud del artículo 9 surtirá efecto a los treinta días de su depósito, pero no antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio o de la puesta en aplicación de éste con respecto al Estado miembro de que se trate.
5. El presente Convenio sólo será aplicable a las solicitudes presentadas con posterioridad a la fecha en que haya entrado en vigor o en que se haya iniciado su aplicación entre el Estado requerido y el Estado requirente.