Articulo 16 Convenio rela... de la UE.

Articulo 16 Convenio relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la U.E.

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Artículo 16. Entrada en vigor

Vigente

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1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratifica­ción, aceptación o aprobación se depositarán ante la Se­cretaría General del Consejo de la Unión Europea. El Secretario General del Consejo notificará el depósito a todos los Estados miembros.

2. El presente Convenio entrará en vigor a los noventa días de la fecha de depósito del instrumento de ratifica­ción, aceptación o aprobación por el Estado que efectúe en último,lugar tal formalidad.

3. Hasta que entre en vigor el presente Convenio, cada Estado miembro podrá declarar, al depositar su ins­trumento de ratificación, aceptación o aprobación, o en cualquier otro momento, que el Convenio será aplicable en lo que a él respecta, en sus relaciones con los Estados miembros que hayan formulado igual declaración, a los noventa días de la fecha de depósito de su declaración.

4. Cualquier declaración hecha en virtud del artículo 9 surtirá efecto a los treinta días de su depósito, pero no antes de la fecha de entrada en vigor del presente Con­venio o de la puesta en aplicación de éste con respecto al Estado miembro de que se trate.

5. El presente Convenio sólo será aplicable a las soli­citudes presentadas con posterioridad a la fecha en que haya entrado en vigor o en que se haya iniciado su apli­cación entre el Estado requerido y el Estado requirente.