Articulo 16 Control Ambiental Integrado

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Artículo 16. Objeto.

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1. El establecimiento y funcionamiento de las instalaciones y actividades del anexo A de la presente Ley requerirá la previa obtención de una autorización ambiental integrada que determine las condiciones a las que deban someterse de conformidad con lo dispuesto en la legislación ambiental y de prevención y control integrado de la contaminación.

2. Quedarán sujetas asimismo a autorización ambiental integrada las modificaciones sustanciales que se proyecten introducir en las instalaciones o actividades a que se refiere el apartado anterior.

3. Tendrán carácter sustancial las modificaciones que supongan una mayor incidencia de la instalación o de su actividad sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente considerando los siguientes aspectos:

  1. El tamaño y producción de la instalación.

  2. Los recursos naturales utilizados por la misma.

  3. Su consumo de agua y energía.

  4. El volumen, peso y tipología de los residuos generados.

  5. La calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.

  6. El grado de contaminación producido.

  7. El riesgo de accidente.

  8. La incorporación o aumento en el uso de sustancias peligrosas.

4. En todo caso, cualquier modificación de las características de una instalación o actividad sujeta a autorización ambiental integrada que no revista carácter sustancial, según lo dispuesto en el apartado anterior, deberá ser puesta en conocimiento de la Administración de la Comunidad Autónoma. Si la Administración entendiera que la modificación tiene carácter sustancial comunicará al titular, en el plazo máximo de un mes, la necesidad de obtener la preceptiva autorización ambiental integrada. La falta de notificación en plazo de la resolución autorizará al interesado a llevar a cabo las modificaciones pretendidas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-12-2006 en vigor desde 22-12-2006