Articulo 16 Contratos de ...2008/48/CE

Articulo 16 Contratos de crédito al consumo y derogación de la Directiva 2008/48/CE

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Artículo 16. Servicios de asesoramiento

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1. Los Estados miembros exigirán que el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito informen expresamente al consumidor, en el contexto de una determinada operación, de si se están prestando o pueden prestarse al consumidor servicios de asesoramiento.

2. Los Estados miembros exigirán que el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito proporcionen al consumidor en papel o en otro soporte duradero elegido por el consumidor, antes de la prestación de servicios de asesoramiento o de la celebración de un contrato para la prestación de dichos servicios, la siguiente información:

a) una indicación de si la recomendación se basará únicamente en su propia gama de productos o en una amplia gama de productos de todo el mercado, de conformidad con el apartado 3, letra c);

b) en su caso, una indicación de los gastos que se cobrarán al consumidor por los servicios de asesoramiento o, si su importe no puede determinarse en el momento en que se proporciona la información, el método empleado para calcularlo.

La información a que se refiere el párrafo primero del presente apartado podrá proporcionarse al consumidor en forma de información precontractual adicional, de conformidad con el artículo 10, apartado 6, párrafo segundo.

3. Cuando se presten servicios de asesoramiento a los consumidores, los Estados miembros exigirán que los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito:

a) obtengan la información necesaria sobre la situación financiera del consumidor, sus preferencias y objetivos en relación con el contrato de crédito, a fin de que el prestamista o el intermediario de crédito recomienden contratos de crédito que sean adecuados para el consumidor;

b) evalúen la situación financiera y las necesidades del consumidor sobre la base de la información a que se refiere la letra a), que estará actualizada en el momento de la evaluación, teniendo en cuenta supuestos razonables sobre los riesgos para la situación financiera del consumidor a lo largo de la vigencia del contrato de crédito recomendado;

c) contemplen un número suficientemente amplio de contratos de crédito en su gama de productos y, sobre esa base, recomienden un contrato de crédito o varios contratos de crédito de entre esa gama de productos que sean adecuados a las necesidades, la situación financiera y las circunstancias personales del consumidor;

d) actúen en el mejor interés del consumidor, y

e) proporcionen al consumidor una copia de la recomendación que se le haya formulado en papel o en otro soporte duradero elegido por el consumidor y especificado en el contrato para la prestación de servicios de asesoramiento.

4. Los Estados miembros podrán prohibir la utilización de los términos «asesoramiento» y «asesor» o de términos similares si quienes ofrecen y prestan los servicios de asesoramiento al consumidor son prestamistas o, en su caso, intermediarios de crédito.

Los Estados miembros que no prohíban la utilización de los términos «asesoramiento» y «asesor» o similares deberán supeditar a las condiciones que se indican a continuación la utilización de los términos «asesoramiento independiente» o «asesor independiente» por parte de los prestamistas y los intermediarios de crédito que presten servicios de asesoramiento:

a) los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito contemplarán un número suficientemente amplio de contratos de crédito disponibles en el mercado, y

b) los intermediarios de crédito no deberán percibir remuneración por los servicios de asesoramiento por parte de uno o varios prestamistas.

El párrafo segundo, letra b), solo se aplicará si el número de prestamistas considerados no representa una mayoría del mercado.

Los Estados miembros podrán imponer requisitos más estrictos para el uso de los términos «asesoramiento independiente» o «asesor independiente» por parte de prestamistas y, en su caso, intermediarios de crédito.

5. Los Estados miembros exigirán que los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito adviertan a los consumidores cuando un contrato de crédito pueda generar un riesgo específico para el consumidor teniendo en cuenta la situación financiera de este.

6. Los Estados miembros velarán por que los servicios de asesoramiento solo puedan ser prestados por prestamistas y, en su caso, intermediarios de crédito.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán permitir que otras personas distintas de las contempladas en dicho párrafo presten servicios de asesoramiento cuando se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) que los servicios de asesoramiento se presten de forma accesoria, en el marco de una actividad profesional regulada por disposiciones legales o reglamentarias, o por un código deontológico profesional que no excluya la prestación de tales servicios;

b) que los servicios de asesoramiento se presten en el contexto de la gestión de la deuda existente por administradores concursales y en aquellos casos en que dicha actividad de gestión esté regulada por disposiciones legales o reglamentarias;

c) que los servicios de asesoramiento se presten en el contexto de la gestión de la deuda existente por prestadores de servicios de asesoramiento en materia de deudas públicos o voluntarios tal como se indica en el artículo 36 que no operen a título comercial;

d) que los servicios de asesoramiento se presten por personas reconocidas y sujetas a la supervisión de las autoridades competentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-10-2023 en vigor desde 19-11-2023