Articulo 16 Consejo de Estado

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Artículo dieciséis.

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Uno. Las deliberaciones y acuerdos del Consejo en Pleno y los de la Comisión Permanente requieren la presencia del Presidente o de quien haga sus veces, la de la mitad, al menos, de los Consejeros que lo formen y la del Secretario general o quien lo sustituya.

Dos. El Presidente y los Consejeros de Estado tendrán la obligación de inhibirse del conocimiento de los asuntos en cuyo despacho hubieren intervenido, o que interesen a Empresas en cuya dirección, asesoramiento o administración hubieran participado ellos mismos o personas de su familia dentro del segundo grado civil por consanguinidad o afinidad.

Tres. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los asistentes. En caso de empate decidirá el voto de calidad del que presida.

Cuatro. Los miembros que discrepen del dictamen o acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito, dentro del plazo que reglamentariamente se determine.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-04-1980 en vigor desde 15-05-1980