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Articulo 16 Condiciones de sanidad y zootécnicas de los animales

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Artículo 16. Centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales de compañía.

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1. Los centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales de compañía deberán cumplir lo dispuesto en los artículos 20 al 24 de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, y en el apartado 3 del artículo anterior.

2. De forma previa al inicio de la actividad, los centros previstos en el apartado 1, excepto clínicas y hospitales veterinarios, deberán estar inscritos en el Registro Único de Ganadería de Andalucía, en la sección de explotaciones ganaderas.

3. La inscripción o cancelación en el Registro Único de Ganadería de Andalucía se efectuará de oficio una vez comunicada por el correspondiente municipio su inscripción o cancelación en el Registro Municipal de Centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado de los animales de compañía.

4. Las clínicas y hospitales veterinarios, de conformidad con el artículo 20.3 de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, previo al inicio de su actividad deberán estar inscritos en el Registro Municipal de Centros Veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado de los animales de compañía.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-03-2012 en vigor desde 27-04-2012