Articulo 16 condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a titulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la UE
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»Artículo 16. Registro.
Vigente
De conformidad con lo establecido en el artículo 32.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, la información derivada de las credenciales otorgadas a quienes obtengan el reconocimiento de efectos profesionales que se regula en este real decreto se trasladará al Registro Nacional de Especialistas en Ciencias de la Salud, obrante en la Dirección General de Política Universitaria del Ministerio de Educación.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 03-05-2010 en vigor desde 04-05-2010