Articulo 16 Condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos 3820/85 y 3821/85 en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera
Artículo 16. Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de abril de 2007. Comunicarán a la Comisión inmediatamente el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre dichas disposiciones y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones nacionales que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
- Texto Original. Publicado el 11-04-2006 en vigor desde 01-05-2006