Articulo 16 Conciertos so...osanitario

Articulo 16 Conciertos sociales para la prestación de servicios a las personas en los ámbitos social, sanitario y sociosanitario

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Artículo 16. Comisión de seguimiento.

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1. Se constituirá una comisión de seguimiento de los conciertos sociales, que mantendrá al menos dos reuniones anuales, donde se revisarán las actuaciones llevadas a cabo, se presentarán las memorias y se adoptarán las medidas de control oportunas por parte de la Administración en lo relativo al cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente ley.

2. Entre sus funciones supervisará la ejecución de los conciertos sociales que serán objeto de evaluación para determinar si procede prorrogarlos y para determinar si se mantiene o no la prestación mediante el régimen de concierto social, pudiendo también servir de base para las valoraciones en el acceso a otros conciertos y para la evaluación de la normativa reguladora de los conciertos.

3. La evaluación tendrá en cuenta los posibles incumplimientos de las condiciones establecidas para cada concierto, los objetivos de calidad establecidos y el grado de consecución de los mismos, y contará también con la participación de las personas usuarias del servicio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2018 en vigor desde 01-01-2019