Articulo 16 Comercio de I Balears
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Artículo 16. Centros comerciales urbanos

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1. Tienen la consideración de centro comercial urbano, a efectos de esta ley, aquellos ámbitos urbanos donde hay una agrupación representativa de empresas comerciales que, en un área urbana delimitada y vinculadas a través de una entidad con personalidad jurídica, llevan a cabo profesionalmente una estrategia conjunta de mejora socio-económica del entorno, especialmente a través de acciones de promoción, gestión de servicios y dinamización económica.

2. Los centros comerciales urbanos se tienen que ubicar en espacios urbanos caracterizados por tener altas concentraciones de comercios y servicios, y situados en ámbitos de reconocida tradición en el desarrollo de la función comercial, con inclusión de los mercados permanentes municipales como un elemento activo de la vertebración urbana. La delimitación de los centros comerciales urbanos tiene que responder a criterios de tipo económico, comercial, turístico, social, histórico, urbanístico y medioambiental.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-10-2014 en vigor desde 19-10-2014