Articulo 16 Comercio de Extremadura
Artículo 16. Venta automática.
1. Es venta automática la forma de distribución detallista, en la cual se pone a disposición del consumidor el producto o servicio para que éste adquiera mediante el accionamiento de cualquier tipo de mecanismo y previo pago de su importe.
2. Los distintos modelos de máquinas para la venta automática deberán ser objeto de previa homologación por la Consejería competente en razón de la materia.
3. En todas las máquinas de venta deberá figurar con claridad cuál es el producto que expenden, su precio, tipo de monedas que admiten, instrucciones para la obtención del producto deseado, datos de homologación del aparato según modelo de la máquina, identidad del oferente y número de inscripción en el correspondiente Registro, así como una dirección y teléfono donde se atenderán las reclamaciones.
- Artículo modificado por LEY 7/2010, de 19 de julio, de modificacion de la Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio de la Comunidad Autonoma de Extremadura. (2010010008)
(DOE de 22-07-2010) en vigor desde 23-07-2010