Articulo 16 Comercio de Aragón

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Artículo 16.- Establecimiento comercial no permanente.

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1. Tendrán la consideración de establecimientos comerciales no permanentes aquellos que no tengan vocación de continuidad para el ejercicio del comercio.

2. Con carácter previo al ejercicio de la actividad, será obligatorio comunicar al Registro de Actividades Comerciales de Aragón la voluntad del empresario de ejercer el comercio en un establecimiento no permanente, conforme a lo establecido en el artículo 11.

3. Los establecimientos comerciales no permanentes tendrán la consideración de colectivos, si agrupan distintos establecimientos comerciales, o individuales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-04-2015 en vigor desde 11-04-2015