Articulo 16 Cine

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Artículo 16. Control de asistencia y rendimientos de las obras cinematográficas.

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1. Los titulares de las salas de exhibición cinematográfica cumplirán los procedimientos establecidos o que puedan establecerse reglamentariamente de control de asistencia y declaración de rendimientos que permitan conocer con la mayor exactitud, rapidez y fiabilidad los ingresos que obtienen las películas a través de su explotación en las salas de exhibición cinematográfica, con el detalle suficiente para servir de soporte a la actuación administrativa y al ejercicio de derechos legítimos de los particulares, por sí mismos o a través de sus respectivas entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual. A estos efectos, el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán auxiliarse de la información suministrada por entidades creadas para la obtención de datos que tengan implantación en toda España y solvencia profesional reconocida.

2. La regulación relativa a dicho procedimiento de control será la que reglamentariamente se establezca por los órganos competentes.

3. A los fines previstos en este artículo, se establecerán los oportunos mecanismos de colaboración entre el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2007 en vigor desde 30-12-2007