Articulo 16 Caza de Asturias

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Artículo 16.

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1. Son terrenos cercados y vallados aquéllos que se encuentran rodeados materialmente por cercas, vallas, setos o cualquier otro medio construidos de tal forma que no impidan la circulación de la fauna silvestre no cinegética. La superficie y la forma del cercado deberán evitar los riesgos de endogamia en las especies cinegéticas.

2. En los terrenos cercados y vallados el ejercicio de la caza está totalmente prohibido, salvo en supuestos especiales autorizados por el órgano competente en la materia, a petición expresa de sus titulares.

3. Si media la petición expresa a la que se refiere el apartado anterior, se podrá autorizar el ejercicio de la caza previa determinación de las siguientes condiciones:

a) Número de cazadores habituales en el terreno cercado o vallado.

b) Número y especies objeto de caza.

c) Plan de aprovechamiento cinegético por temporada de caza.

d) Fianza a depositar para responder de los posibles daños de la caza.

e) Compromiso expreso de permitir que por el personal técnico de la Administración del Principado se realicen las inspecciones necesarias para el control del ejercicio de la caza y del desarrollo y conservación de las especies.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-06-1989 en vigor desde 07-07-1989