Articulo 16 Caza

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Artículo dieciséis. Cotos privados de caza.

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Uno. Los propietarios o titulares a que se refiere el artículo seis de esta Ley, podrán constituir cotos privados de caza con arreglo a lo establecido en el presente artículo.

Dos. Los terrenos integrantes de estos cotos podrán pertenecer a uno o varios propietarios que se hayan asociado voluntariamente con esta finalidad. Tratándose de fincas cuya propiedad corresponda pro indiviso a varios dueños, para constituir o integrarse en un acotado, será preciso que concurra la mayoría establecida en el artículo 398 del Código Civil.

Tres. Las superficies mínimas para construir estos cotos serán, cuando pertenezcan a un solo titular, de doscientas cincuenta hectáreas si el objeto principal del aprovechamiento cinegético es la caza menor, y de quinientas hectáreas si se trata de caza mayor. Cuando estos cotos estén constituidos por asociación de varios titulares, las superficies mínimas serán de quinientas hectáreas en el caso de caza menor y de mil hectáreas en el de caza mayor.

No obstante, en zonas donde la única explotación cinegética viable sea la caza menor de pelo, el Ministerio de Agricultura podrá autorizar la constitución de cotos privados de un solo propietario, cuando la superficie de la finca sea superior a veinte hectáreas. En circunstancias similares, tratándose de aves acuáticas, la superficie mínima será de cien hectáreas, salvo casos excepcionales, en que podrá ser disminuida por el Ministerio de Agricultura, a propuesta del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, incluyéndose siempre en la misma la totalidad de la masa de agua afectada.

Se faculta al Ministerio de Agricultura para reducir en las provincias insulares las superficies establecidas en el presente artículo cuando razones cinegéticas especiales lo aconsejen.

Cuatro. Los propietarios o titulares de cotos privados de caza podrán solicitar del Ministerio de Agricultura la agregación de fincas enclavadas, cuya superficie conjunta no exceda del diez por ciento de la inicialmente acotada. A los efectos expresados, de no mediar acuerdo entre los titulares interesados, las condiciones y precios del arrendamiento se señalarán por el servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales con recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura. La consideración de enclavados podrá también otorgarse a las parcelas cuyo perímetro linde en más de sus tres cuartas partes con el coto, pero no será aplicable a las fincas de un solo titular cuya superficie sea superior a la mínima exigible para constituir un coto privado.

Cinco. En los cotos privados de un solo titular, el ejercicio del derecho de caza corresponderá a éste y a las personas que autorice.

Seis. En los cotos privados integrados por asociación de titulares de terrenos colindantes, el ejercicio del derecho de caza, las características y régimen orgánico de la asociación, y, en su caso, la duración y peculiaridades del arrendamiento o cesión del aprovechamiento, deberán ser sometidas a la aprobación del Ministerio de Agricultura.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-04-1970 en vigor desde 01-04-1971