Articulo 16 Cambio climático
Artículo 16. Agua
1. Las medidas que se adopten en materia de agua deben ir encaminadas a reducir la vulnerabilidad del sistema hídrico, y concretamente a:
a) La recuperación y la conservación en buen estado de las aguas continentales y, en el caso de las subterráneas, como reserva estratégica para los períodos de sequía y los efectos del cambio climático.
b) La aplicación de medidas en el ámbito económico para la restauración progresiva e integral de los ecosistemas y para la gestión del ciclo del agua.
c) La derivación con carácter prioritario de los recursos hídricos conseguidos con mejoras de ahorro y eficiencia hacia el logro de los objetivos de calidad de los ecosistemas acuáticos y, en caso de sequía extrema, hacia el abastecimiento urbano.
d) La evaluación de la vulnerabilidad en las diferentes masas de agua continentales y costeras a partir del diagnóstico del documento de impactos y presiones de los sucesivos planes de gestión hidrológica y las medidas de adaptación necesarias.
2. Para reducir la vulnerabilidad del sistema hídrico, deben implantarse caudales de mantenimiento en los cursos fluviales de las cuencas internas de Cataluña, según lo establecido en la planificación hidrológica, y revisarlos sucesivamente en función de la evolución de las variables climáticas, con garantías suficientes para que el estado ecológico de las masas de agua afectadas no sufra un deterioro irreversible. En el caso de las cuencas de carácter intercomunitario, las medidas deben aplicarse en los términos que se acuerden con los órganos de cuenca correspondientes.
3. La interconexión de las redes de abastecimiento como medida que otorga seguridad al sistema de abastecimiento de agua potable solo debe hacerse en casos excepcionales, y siempre y cuando no comporte una interconexión de cuencas hídricas que pueda dar lugar a trasvases permanentes entre cuencas. Esta interconexión no debe implicar una captación de aguas que reduzca de modo importante el caudal ecológico aguas abajo del punto de captación.
4. El suministro en alta en todo el territorio de Cataluña debe tener carácter público.
(NOTA: Se declara que el apartado 3 no es inconstitucional, siempre que se interprete en los términos establecidos en el fundamento jurídico 9, por Sentencia del TC 87/2019, de 20 de junio)
- Modificación realizada (16 (apdo.3)) por Pleno. Sentencia 87/2019, de 20 de junio de 2019. Recurso de inconstitucionalidad 5334-2017. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2017, de 1 de agosto, del cambio climático. Competencias sobre ordenación general de la economía, puertos y aprovechamientos hidráulicos, protección ambiental y régimen minero y energético; límites a la potestad tributaria de las comunidades autónomas: nulidad parcial de los preceptos legales autonómicos que definen el concepto de 'edificio de consumo energético casi nulo', regulan los presupuestos de carbono para mitigar el cambio climático y las políticas sectoriales de energía, infraestructuras y transportes y movilidad, crean un fondo climático, fijan objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y declaran el Mediterráneo como zona libre de prospección, extracción y explotación de hidrocarburos; interpretación conforme de los preceptos relativos a las finalidades de la ley, la interconexión de las redes de abastecimiento de aguas, la reducción de vehículos contaminantes y el régimen de comercio de derechos de emisión.
(BOE de 25-07-2019) en vigor desde 20-06-2019 - Artículo modificado por Recurso de inconstitucionalidad n.º 5334-2017, contra determinados preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2017, de 1 de agosto, del Cambio Climático.
(BOE de 27-03-2018) en vigor desde 21-03-2018