Artículo 16 bis Contratos...87/102/CEE

Artículo 16 bis Contratos de crédito al consumo y derogación de la Directiva 87/102/CEE

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Artículo 16 bis. Mora y ejecución

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1. Los Estados miembros exigirán a los prestamistas que dispongan de políticas y procedimientos adecuados que les lleven, cuando corresponda, a mostrar una tolerancia razonable antes de que se inicie un procedimiento de ejecución. Las correspondientes medidas de reestructuración o refinanciación tendrán en cuenta, entre otros elementos, las circunstancias del consumidor y podrán consistir, entre otras posibilidades, en:

a) una refinanciación total o parcial de un contrato de crédito;

b) una modificación de las condiciones existentes de un contrato de crédito, que podrá incluir, entre otros elementos:

i) la prórroga del período de vigencia del contrato de crédito,

ii) la modificación del tipo de contrato de crédito,

iii) el aplazamiento del pago de la totalidad o de parte de las cuotas de amortización durante un período,

iv) el cambio del tipo de interés,

v) la posibilidad de una suspensión del pago,

vi) reembolsos parciales,

vii) conversiones de moneda,

viii) la condonación parcial y la consolidación de la deuda.

2. La lista de las posibles medidas de reestructuración o refinanciación establecida en el apartado 1, letra b), se entenderá sin perjuicio de las normas establecidas en el Derecho nacional y no obliga a los Estados miembros a prever todas esas medidas en su Derecho nacional.

3. Los Estados miembros podrán exigir que, si se permite al prestamista definir e imponer recargos al consumidor en caso de un impago, esos recargos no excedan de lo necesario para compensar al prestamista de los costes que le acarree el impago.

4. Los Estados miembros podrán autorizar a los prestamistas a imponer recargos adicionales al consumidor en caso de impago. Los Estados miembros que se acojan a esta posibilidad determinarán el valor máximo de tales recargos.

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