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Articulo 16 Bienes de las Entidades Locales

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Artículo 16. Enajenación de bienes.

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(DEROGADO)

1. La enajenación, gravamen o permuta de bienes inmuebles patrimoniales se atendrá a las siguientes reglas:

  1. Se determinarán las situaciones física y jurídica de los bienes, se practicará el deslinde de los bienes, sí es necesario, y se inscribirán en el Registro de la Propiedad, si no lo esten.

  2. Se valorará el bien por técnico competente.

  3. En ningún caso el importe de la enajenación de bienes patrimoniales se podrá destinar a financiar gastos corrientes, con la excepción de que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o de bienes no utilizables en servicios locales.

  4. No podrán enajenarse bienes que se hallaren en litigio, salvo que el adquirente asuma expresamente el riesgo del resultado del mismo. Igualmente, si llega el caso, deberán suspenderse los procedimientos de adjudicación que estuvieren en trámite.

2. Cuando se enajenen valores mobiliarios o participaciones en sociedades o empresas, será necesario el informe de la Consejería de Economía y Hacienda, que deberá emitirse en el plazo de un mes, entendiéndose favorable de no emitirse en dicho plazo.

3. Cuando se trate de bienes declarados de interés cultural y demás que formen parte del patrimonio histórico español o andaluz, será preciso el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en su específica normativa reguladora.

4. Del mismo modo, cuando se trate de enajenación, permuta o gravamen de montes de propiedad de los entes locales, será necesario el cumplimiento de la normativa forestal.

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