Articulo 16 Ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual
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»Artículo 16. Oficinas de asistencia a las víctimas.
Vigente
1. El Ministerio de Justicia e Interior procederá, de conformidad con las previsiones presupuestarias, a la implantación de Oficinas de asistencia a las víctimas en todas aquellas sedes de Juzgados y Tribunales o en todas aquellas Fiscalías en las que las necesidades lo exijan.
2. En relación con las actividades desarrolladas por estas Oficinas, el Ministerio de Justicia e Interior podrá establecer convenios para la encomienda de gestión con las Comunidades Autónomas y con las Corporaciones locales.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 12-12-1995 en vigor desde 13-12-1995