Articulo 16 Armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera
Artículo 16.
1. Cuando no se haya instalado el aparato de control de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 3821/85, se aplicarán los apartados 2 y 3 del presente artículo a:
a) los servicios regulares nacionales de transporte de viajeros, y
b) los servicios regulares internacionales de transporte de viajeros de distancia no superior a 100 kilómetros cuyas terminales estén situadas a una distancia máxima de 50 kilómetros en línea recta de una frontera entre dos Estados miembros.
2. La empresa establecerá un horario y un registro de servicio en los que figuren, en relación con cada conductor, el nombre, el lugar en que está destinado y el horario establecido con antelación para varios períodos de conducción, otros trabajos, las pausas y la disponibilidad.
Cada conductor asignado a un servicio de los mencionados en el apartado 1 llevará un extracto del registro de servicio y una copia del horario de servicio.
3. El registro de servicio deberá:
a) contener todas las indicaciones mencionadas en el apartado 2 para un período mínimo que comprenda el día de control y los 56 días anteriores; dichas indicaciones se actualizarán a intervalos regulares cuya duración no superará un mes; (NOTA: Párrafo de aplicación a partir del 31 de diciembre de 2024)
b) estar firmado por el director de la empresa de transporte o por su representante;
c) conservarse en la empresa de transporte durante un año tras la expiración del período a que se refiera. La empresa de transporte deberá facilitar un extracto del registro de servicio a los conductores interesados que lo soliciten, y
d) mostrarse o entregarse a cualquier inspector autorizado que lo solicite.
- Artículo modificado por Reglamento (UE) 2020/1054 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2020, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 561/2006 en lo que respecta a los requisitos mínimos sobre los tiempos de conducción máximos diarios y semanales, las pausas mínimas y los períodos de descanso diarios y semanales y el Reglamento (UE) n.º 165/2014 en lo que respecta al posicionamiento mediante tacógrafos
(DC de 31-07-2020) en vigor desde 20-08-2020