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Articulo 16 Actividades con Incidencia Ambiental

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Artículo 16. Contenido de la autorización ambiental unificada.

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1. La autorización ambiental unificada contendrá, en su caso y según proceda, las siguientes determinaciones:

a) Los valores límite de emisión y, en su caso, las medidas técnicas equivalentes que los sustituyan, según la naturaleza y características de la instalación, relativos a la emisión de sustancias contaminantes a la atmósfera, a las aguas, al suelo y a ruidos y vibraciones.

b) Los procedimientos y métodos relativos a la producción, control y adecuada gestión de los residuos.

c) Las medidas correctoras y prescripciones técnicas que garanticen la protección de la salud y seguridad de las personas y del medio ambiente.

d) En su caso, la fianza o seguro que deberá prestarse en cuantía suficiente para responder de las medidas de restauración, prevención, minimización o eliminación de daños ambientales.

e) Las demás condiciones que vengan impuestas por la normativa de protección ambiental aplicable.

2. La determinación de los valores límite de emisión y de las medidas correctoras y prescripciones técnicas que garanticen la protección del medio ambiente se hará de acuerdo con las mejores técnicas disponibles.

3. Para el caso de las instalaciones destinadas a la cría intensiva de ganado las condiciones de la autorización ambiental unificada, se fijarán teniendo en cuenta la legislación sobre bienestar animal.

4. Cuando para el cumplimiento de los requisitos de calidad ambiental, exigibles de acuerdo con la legislación aplicable, sea necesario la aplicación de condiciones más rigurosas que las que se pueden alcanzar mediante el empleo de las mejores técnicas disponibles, la autorización ambiental unificada exigirá la aplicación de condiciones complementarias, sin perjuicio de otras medidas que puedan adoptarse para respetar las normas de calidad ambiental.