Articulo 159 Reglamento de la Ley 3/1993, Forestal
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Articulo 159 Reglamento de la Ley 3/1993, Forestal

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Artículo ciento cincuenta y nueve

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1. Los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio quedan sujetos a las prohibiciones de clasificación o reclasificación urbanística preceptuadas en la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1995, de 5 de junio, del Suelo No Urbanizable.

2. Los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio no se podrán destinar al pastoreo en los cinco años siguientes; tampoco podrán dedicarse o transformarse en suelos agrícolas hasta transcurridos, al menos, veinte años, ni a actividades extractivas hasta transcurridos diez años, salvo autorización expresa y motivada de la administración forestal, previo informe del Consejo Forestal.

3. Al objeto de lo previsto en el presente artículo, se crea, en la Conselleria de Medio Ambiente, el Registro de Terrenos Forestales Incendiados en el que se inscribirán, con el suficiente detalle, la superficie y el perímetro de los montes siniestrados. Este registro tendrá el carácter de público.

4. Las administraciones competentes deberán solicitar un certificado del mismo antes de realizar o autorizar cualquiera de las actuaciones previstas en este artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-06-1995 en vigor desde 02-06-1995